Sanguino Abogados ha logrado que en un procedimiento triunfe la sensatez administrativa en la imposición última de una sanción en materia de Patrimonio Histórico.

Se trata de un supuesto en los que se aplicaba el por igual famoso y temido juego entre los artículos 109.h y 33.3 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía LPHA.

Se acomete una obra en un inmueble afectado por una inscripción como Bien de Interés Cultural (BIC), sin haber obtenido la autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico con anterioridad al resto de licencias y/o autorizaciones que fueren pertinentes.

La consecuencia que prevé la ley para este supuesto es directa y objetiva: la calificación de la sanción como grave y esto supone que la cuantía mínima que puede aplicarse es de 100.001,00 €.

Todo lo descrito, si se estuviera en un caso en el que se haya querido eludir la obtención de dicha autorización previa y preceptiva y que además hubiere supuesto un daño y/o perjuicio de un inmueble declarado BIC, ni que decir tiene que está más que justificado. Pero, ¿Qué ocurre si no hubiera habido intención? Póngase por ejemplo que ni siquiera sea la persona sancionada física o jurídica la encargada de ejecutar el trámite (de hecho lo normal es que sea objeto de contratación junto con la obra en sí). ¿Qué ocurre si no se hubiere producido daño alguno al Patrimonio Histórico, y además fuera acreditable?

A partir de ahí empieza una odisea no por pocos conocida: reuniones con los distintos técnicos de la Administración, argumentaciones infinitas de la inexistencia de intención  y de la total omisión de daño alguno…

Hasta ahora, sin embargo, la respuesta había sido clara y contundente: es una infracción objetiva, falta de autorización administrativa previa y, por tanto, sanción grave. No existe cobertura jurídica para poder imponer una sanción por debajo de los 100.001,00 €. La aplicación del principio de proporcionalidad en la vía administrativa no tenía margen de maniobra para poder aplicar sanciones en su grado inferior, salvo que una ley lo dispusiera expresamente.

Pues bien, esto ha cambiado con la aprobación de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 29.4 permite rebajar la sanción al tipo inferior al de la infracción correspondiente “cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes”. Esto es, regula de forma más expresa la posible aplicación del principio de proporcionalidad.

Esto no significa que la aplicación de dicho principio sea de forma automática. En este caso concreto, la obtención de tan alta reducción de la sanción inicialmente impuesta, se ha conseguido tras acreditar que no ha habido intención; que no habido continuidad; que no ha habido perjuicios y, por supuesto, que no ha habido reincidencia.

Ello ha supuesto que en vía administrativa, sin necesidad de esperar que sea un juez quien lo decida, se aplique esa proporcionalidad, que ha llevado en definitiva a la sensatez de adecuar la sanción finalmente impuesta a los hechos realmente cometidos, permitiendo una reducción de más de un ochenta por ciento.

Esperamos que los principios en materia sancionadora regulados en esta nueva Ley generen una mayor conversación entre ciudadanos y Administración para este tipo de casos que permita que sea la vía administrativa el escenario para llegar a un resultado coherente, evitándose así pleitos innecesarios y acercando más la Administración a todos.