El supuesto de hecho se centra en una eventual fusión de sociedades mercantiles, que son titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de hasta 100 kW, las cuales conforman  entre sí una sola planta fotovoltaica. De este modo, a menudo, con la anterior normativa del sector, se estructuraban societariamente dichas plantas por una sociedad matriz y múltiples  sociedades filiales titulares de cada una de las instalaciones, siendo cada filial, por mor de la derogada Ley 54/1997, del Sector Eléctrico (LSE), titular de la habilitación ante el Registro de  Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. Este esquema se reproducía con relativa frecuencia, por cuanto es conocido. En el caso de las instalaciones fotovoltaicas, se fijaba el criterio de la titularidad como elemento clave para la determinación de la potencia, lo que afectaba a la retribución.

Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (NLSE) que ha sido desarrollada, en cuanto a las plantas renovables, por el RD 413/2014, cabe inferir que con el actual marco regulatorio los procesos de integración pueden resultar atractivos a efectos de ahorro de costes dado que la titularidad separada ha dejado de ser un factor que  influye en la retribución de las instalaciones.

A diferencia de lo que sucedía bajo el derogado RD 661/2007, en la actualidad la titularidad de las instalaciones (y, en concreto, la existencia de sociedades titulares de plantas de 100 kW cada  una) no se configura como uno de los criterios de los que depende la remuneración y, por tanto, no supone una ventaja en la remuneración/rentabilidad, pudiendo producirse ahorros importantes  con la extinción de las múltiples sociedades que, en el pasado, se constituían por cada instalación.

Por tanto, no existe en la actual regulación precepto alguno que dé lugar a un efecto económico adverso por el hecho de que las sociedades dueñas de las plantas de las instalaciones sean sometidas a una operación de fusión. Dicha operación puede hacerse tomando como sociedad absorbente una matriz de las filiales, o bien una de las filiales. Como es conocido, los procesos de fusión de sociedades implican una subrogación universal de la sociedad absorbente en la posición jurídica que tenía la sociedad absorbida, lo que en última instancia significa una transmisión, con la particularidad de que se trata de una transmisión universal, en lugar de singular.

Dichos procesos, regulados en la Ley de Modificaciones Estructurales, 3/2009 de 3 de abril, implicarán, no obstante, dado el marco regulatorio en el que nos encontramos, la necesidad de sustituir garantías ante el operador del mercado o de adaptar los contratos de representación, así como la transmisión de los permisos que estén a nombre de las sociedades que se extinguen  por la fusión. Adicionalmente, podría ser conveniente iniciar procedimientos de autorización ante las autoridades autonómicas, algo que resulta dudoso pero que es recomendable hacer desde una posición garantista, salvo que existan razones de urgencia que lo desaconsejen. Una vez realizada la fusión, deberá ser comunicada al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la  modificación de los datos de titularidad en el registro de régimen retributivo específico. Sin duda, el nuevo marco regulatorio ayuda a la desaparición de sociedades creadas ad hoc que suponían una excesiva carga en la gestión y una fuente inagotable de conflictividad en los casos de socios diversos, al haber desaparecido del ordenamiento su única finalidad, beneficiarse de una mejor retribución.